Social. A su vez, ésta, -compartiendo centralmente los argumentos del Sr. Fiscal de Cámara (v. fs. 82/3)- resistió a la radicación sobre la base de que resultaba aplicable al sub lite el punto 1, inciso b) de la Acordada N° 75 de V.E. del 26 de noviembre de 1996. En este marco referencial, sostuvo, que las causas que no fueron promovidas en virtud del artículo 15 de la ley 24.463 —omo resulta ser este pleito, continuarán tramitando ante los tribunales en que se encuentran actualmente radicadas, hasta su completa tramitación.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 79, del decreto-ley N° 1285/58, texto según ley N° 21.708.
—II-
En cuanto a la contienda de competencia a decidir, es mi opinión que la presente causa debe continuar su trámite ante el fuero contencioso administrativo federal. Ello es así, toda vez que la cuestión controvertida guarda sustancial analogía con la examinada por V.E. en las actuaciones S.C. COMP. N° 425, L.XXXIII, "Carli de Romanutti, Alda Blanca y otro c/ Estado Nacional s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y Seg", sentencia del 25 de setiembre de 1997, que remite al dictamen de esta Procuración General de la Nación.
Se señaló, en ese caso, que la ley 24.655 creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, y le atribuyó competencia para entender en demandas —como la presente- de naturaleza previsional. También estableció, en su artículo 7, que cuando dichos procesos se encontraran radicados en otros fueros, ellas pasarán de inmediato a los nuevos juzgados.
Sin embargo, también interpreté que una vez instalados y en funcionamiento los nuevos juzgados creados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó, mediante la Acordada N° 75/96, las pautas para la radicación de las causas a que se refiere el mencionado artículo, a fin de no saturar -dado su elevado número la capacidad operativa de los nuevos juzgados, tornando ilusoria la prestación de un adecuado servicio de justicia, sin que ello implique desconocer los principios de la garantía del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:363 
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