considerandos 4° a 6° de esa sentencia). Tal criterio —reiterado, entre otros, en Fallos 320:536 -, resulta plenamente aplicable al sub examine, sin perjuicio del derecho de los actores a ejecutar la condena en un todorespecto de cualquiera de los demandados, con la limitación cuantitativa prevista en el art. 144 del Código Aeronáutico, antes citado.
8?) Que corresponde fijar la procedencia y cuantía de la indemniZación reclamada, consistente en el daño patrimonial, los gastos resultantes de lo que los actores denominan daño psicológico y el daño moral.
En lo queal daño material concierne, esta Corte ha expresado en casos semejantes que "norigela presunción iuristantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso dela viuda y sus hijos menores oincapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art.
1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, al no ser dispensados de su prueba los reclamantes debieron acreditar la procedencia de la reparación pretendida" (Fallos: 318:2002 ). En esostérminos, la única prueba aportada, consistente en la declaración de fs. 471, resulta insuficiente a ese fin eimpide al Tribunal acceder al requerimiento en concepto de "valor dela vida humana".
En cambio, con relación a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura que también se reclama (fs. 35 vta.), este Tribunal se ha pronunciado por su admisibilidad aun para el supuesto de muerte de hijos menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario delas cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487 ; 322:1393 ).
De acuer do con las constancias obrantes en la causa y en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, que corren por cuerda, resulta razonable admitir que la muerte de la desafortunada Sra. Fabro de Saber importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económi co-social dela familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura de la hija, la cual —en el caso- era además profesional, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de los actores. La pérdida
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3582
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