Para el juez de primera instancia, la conducta investigada no se ajustaba al tipo penal descripto en las siguientes normas que incriminarían a los encartados según la acusación y la querella, a saber:
a) art. 864 inc. c: porque no se acreditó en autos —por "falencias de la instrucción"— que se haya presentado "ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria ouna certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que reguien su otorgamiento, destinada a obtener, respecto dela mercadería que se importareo se exportare, un tratamiento aduaneroofiscal más favorableal que correspondiere". Tampoco se demostró-insistió el juez en lo penal económico- la presunta falsedad de la licencia de conducir que exhibió Albarracín ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, para obtener el certificado habilitante quea la postre le permitió importar el automóvil bajo el régimen de franquicias instituido por la ley 19.279, modificada por la ley 22.499; b) art. 864 inc. b: porque tampoco setipificóla conducta consistente en "impedir o dificultar el control del servicio aduanero con el propósito de someter a las mercaderías a un tratamiento aduanero ofiscal distinto del que correspondiere a los fines de su importación o de su exportación".
Así, para el sentenciante, Albarracín —'hombre de paja" a la saZón— falseó ante el organismo de aplicación —Dirección Nacional de Rehabilitación— y no ante la Dirección Nacional de Aduanas, el verdadero destino querecibiría el vehículo a importar, por loque a su juicio la acción quedó atrapada por el art. 864 inc. c-y no por el inc. b— del Código Aduanero; pero como se trataba de una ley penal en blanco que debía ser integrada con otras normas para su especificación punitiva, al momento de producirse los hechos, ni la ley 19.279 (reformada por la ley 22.499), ni el decreto 1382/88, "encuadraban la infracción a su régimen en las previsiones del Código Aduanero respecto del deitode contrabando".
Para el juezinferior, estas disposiciones sólo establecían un castigodenaturaleza administrativa y económica, sin referencia a sanción penal alguna, lo cual impedía extender el alcance de las normas del Código Aduanero que definen y castigan el delito de contrabando, ala transgresión del régimen de condiciones de la ley 19.279, como asimismo considerar a esta ley como norma integradora de la ley penal en
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3465
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