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Fallos: 323:3259 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Comercial de la Nación el recurrenteinterpusorecurso de revocatoria.

En respaldo de su pedido, aduce que la causa en la cual dedujo el recurso extraordinario federal denegado concierne a la ejecución de una sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y que, por ello, tiene "naturaleza y carácter estriciamente penal". Por lo tanto, considera que está "exento o, al menos, no obligado a anticipar el depósito", por encuadrarse su situación en diversas acordadas del Tribunal —entre ellas la 13/90—.

2?) Que de acuerdo con el criterio sustentado con anterioridad en numerosas causas, no corr espondeintimar ala parterecurrente a efectuar el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por cuanto su falta de integración no debe obstar al tratamiento del recurso intentado, ya que de lo contrario conduciría a una inadmisible denegación del derecho constitucional deacceso a lajurisdicción.

Cabe poner de resalto, que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante el acceso incondicionado hasta que el derecho sea decidido; es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (conf. doctrina fallos:

319:1389 y 319:2805 , votos del juez Vázquez).

3?) Que sin perjuicio de lo expuesto, cuadra señalar que si este Tribunal se avocara al tratamiento dela queja y luego la desestimase, el recurrente deberá ahí integrar el mencionado depósito, pues larevisión judicial de una sanción administrativa no origina de acuerdo al fuero designado como competente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención de la tasa judicial (Fallos: 318:503 ).

4) Que empero, atento la forma como resuelve la mayoría del Tribunal procede diferir el examen de la cuestión substancial planteada en la queja.

Por ello, con el alcance indicado, se difiere el tratamiento de la presente queja. Siga la causa según su estado.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3259

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