Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3258 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

encuadrarse su situación en diversas acordadas del Tribunal —entre ellas la 13/90—.

2?) Que en casos en los que se dirimieron cuestiones análogas a la planteada en el sub examine, esta Corte sostuvo —por un lado— quela previsión del art. 13, inc. d, de la ley 23.898 no constituye una ver dadera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento (Fallos: 317:852 ). Por el otro, que la revisión judicial de una sanción administrativa noorigina, de acuer do al fuero designado como competente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención detasa judicial (Fallos: 318:503 ).

3?) Que tal doctrina resulta de aplicación a esta presentación directa toda vez que, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal respecto de los agravios traídos a su conocimiento, el fuero designado por la ley 18.695 para la ejecución de las sanciones impuestas por el Ministerio de Trabajo por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación dela prestación del trabajo, esto es, en el caso el del Trabajo de la Capital Federal, claramente no esla sede penal a que serefiere el art. 13, inc. d de la ley 23.898.

Que, por lo tanto, el recurrente no ha invocado causal suficiente que lo exima del depósito previo, razón por la cual no corresponde modificar la providencia de fs. 40.

Por ello, se desestima lo peticionado. Estése a la intimación efectuada, la que deberá cumplirse dentro del término de cinco días. Hágase saber.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázauez (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que contra la providencia de fs. 40 por la cual fue intimado a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 482 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos