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Fallos: 323:3255 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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encontrara cerrada, lo cierto es que la alzada no ponderó en autos la circunstancia de que la demandada tuvo a su alcancela posibilidad de evitar la producción del accidente, toda vez que su personal debi óadoptar las diligencias del caso, tales como controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuandoel tren se encuentra en marcha (v. considerando cuarto del mencionado precedente publicado en Fallos 311:1227 , 312:2412 , 317:768 ).

En tales condiciones, cabe recordar que, no habiéndose demostrado de modo fehaciente que la culpa haya sido exclusiva de la víctima o deun tercero, no puede liberarsetotalmentea la empresa transportista por los daños causados por el riesgo de la cosa, ello sin perjuiciode la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas de encontrarse ella efectivamente probada (v. sentencias de Fallos 312:2412 y del 17 de abril de 1997 S 340 XXI11 "Savarrode Caldara, Elsa | nés y otros e/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/ sumario" T 320:536 ) En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por loque, al afectar las garantías constitucionalesinvocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, opino, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 14 de febrero de 2000. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Moya, Pedro Américo e/ Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales seremite brevitatis causa.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3255

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