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Fallos: 323:3203 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho, prueba y der echo común, que rodean al sub lite, mas noes ello lo que en verdad propicio, sino tan solo advertir que, el examen insuficiente de los argumentos relativos a la eventual inoponibilidad del contrato de locación a los actores, y las deficiencias apuntadas en la consideración de el ementos que pudieron resultar conducentes para determinar si se encontraba o no acreditada la relación de causalidad, importa de por sí una ligera actividad analítica que no configura el cumplimiento dela debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen aanalizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba, y las cuestiones de derecho común de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobr e cómo deberá dirimirse el conflicto, en este aspecto sustancial.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. Fdipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bernárdez, Ricardo c/ Calviño de Pinal, Aurora" para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales seremite brevitatis causa.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3203

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