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Fallos: 323:2935 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tren (ver expediente penal N° 8468, fs. 420/458) mientras que la empresa demandada, si bien reconoce su existencia, considera que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de Chaves, quien se encontraba —sostiene en completo estado de ebriedad.

5") Que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 308:1597 ; 312:2412 ).

En atención a lo expuesto corresponde, entonces, determinar si el transportador acreditó la culpa de la víctima.

6) Que, a tenor de lo que surge de las pruebas ofrecidas en autos, tal circunstancia no ha sido fehacientemente comprobada. En efecto, el expediente penal instruido como consecuencia del accidente por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 2 del Departamento de Campana, que en fotocopias certificadas se acompaña a fs. 420/458, no aporta elemento alguno de convicción acerca del modo en que se produjo el accidente, como así tampoco lo hace el resto de la prueba ofrecida.

Del citado expediente, sólo se desprende que a las 18:15 se encontró en el km. 81, palo 13, a una persona de sexo masculino que resultó ser Fabián Mario Chaves, caído y herido entre la vía ascendente y la cerca y riel exterior, por lo que se dio aviso a los bomberos voluntarios de Campana, quienes lo retiraron y trasladaron hasta el Hospital San José. Como su estado era grave y no contaban con sala de terapia intensiva, fue remitido a otro nosocomio. En sus pertenencias se secuestraron entre otras cosas su D.N.I. y dos pasajes clase turista con destino Retiro-Tucumán nros. 73629 y 73630, coche 501, asientos 20 y 21, emitidos por la Gobernación de Tucumán para el tren N° 211 denominado "El Tucumano" (ver fs. 421, 423, 425/426, 428/429 y 443). Al no resultar debidamente justificado el origen del accidente, se sobreseyó provisionalmente la causa (ver fs. 454).

79) Que si bien de las declaraciones prestadas a fs. 500 por Héctor Hugo Gonzalo, quien manifiesta que Chaves "estaba en estado de ebriedad" y a fs. 500 vta. por Marcelo Gabriel Ruiz, quien dice que "aparentemente se encontraba" en ese estado, como así también del informe

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2935

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