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Fallos: 18:15 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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biese producido, Hurtado de Mendoza espresó que aun cuando habia declinado la jurisdiccion provincial, amparándose en su fuero de estrangero, debia rectificar el error padecido, y restituir el conocimiento del asunto al fuero provincial.

Que fallecido el padre de su esposa sin hacer testamento, se inició el juicio de sucesion y division de herencia en el que fué inventariada y tasada la casa en cuestion; que la viuda, que no es albacea ni adjudicataria de esa casa, no puede pedir el desalojo á su hija. Que por esta circunstancia y por la disposicion del artículo 12 de la ley de 44 de Setiembre de 1803 la causa debe discutirse y fallarse en la jurisdiccion provincial, siendo la nacional improrogable en casos como el :

presente.

Pidió al Juzgado que se declarase incompetente para conocer de la causa que debia remitirse al Juez de la testamentaria.

Corrido traslado, D. Juan de la Cruz Martiarena, por la señora Garrido, contestó que el error de derecho alegado por Mendoza, ni era escusable ni podia servirle para alegar incompetencia cuando la causa estaba en estado de sentencia; que la causa pasó á la jurisdiccion federal no por la voluntad de las partes sinó porque una sentencia del Juez de Provincia declarándose incompetente, así lo ordenó; Y finalmente, que en el término de la prueba Mendoza ha debido justificar que estaba pendiente el juicio de division de herencia y que á ella correspondia'la casa en cuestion.

Pidió no se hiciera lugar al artículo con costas.

Fallo del Juez de Seccion.

Salta, Noviembre 26 de 1875, Vistos: D. Mariano H. de Mendoza, natural y ciudadano del Perú, demandado por su suegra D° Maria Manuela Garrido,

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-15

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