reales, t. IT, N° 2109, pág. 477). Además, la concesión otorgada por la provincia a los municipios de Saira y Marcos Juárez y la explotación desarrollada allí entre 1968 y 1979 (extremos examinados en el considerando sexto) demuestran que la provincia tuvo efectivamente la posesión del inmueble.
Por otra parte, es indudable que la actora perdió la posesión en manos del demandado. Ello es así, pues ambas partes coinciden en señalar que Zontella ha ocupado el predio con la intención de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir que reúne el corpus y el animus domini (confr., en especial, fs. 107 vta., al comienzo; fs.
138, apartado b y 137, tercer párrafo).
Las alegaciones formuladas en la contestación sobre la base del presunto carácter dominical que tendría el terreno ocupado por Zontella extremo que este último discute-, no obstan a la procedencia de la acción intentada. En efecto, tales alegaciones tendían a demostrar la imprescriptibilidad del predio, que tornaría "estéril" toda posesión sobre dicho bien (confr. fs. 41/41 vta.). Ahora bien, el argumento de que sobre los bienes del dominio público no puede haber una posesión útil, sólo vale para los administrados o particulares, pero en modo alguno para el Estado. Por el contrario, para la protección del dominio público, la administración puede recurrir, indistintamente, a la autotutela administrativa o a las acciones ordinarias deducibles ante los órganos judiciales; en consecuencia, estos bienes son susceptibles de reinvindicación de parte de éste (Marienho(ff, Tratado de Derecho Administrativo, t. V, págs. 324 y sgtes.; Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, t. III, pág. 647). Como en su oportunidad lo señaló el señor Procurador General de la Nación (confr. su dictamen defs. 115/116), esta tesis encuentra sustento en el art. 4019 del Código Civil que, al declarar imprescriptible la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio, de hecho admite la procedencia de la reivindicación de las cosas dominicales (Marienhoff, ob. cit., t. V, pág. 325).
9) Que por las razones expuestas en el considerando cuarto, corresponde declarar temeraria la conducta del demandado y de sus patrocinantes, doctores Roberto Martínez y Enrique Albino Seara, e imponerles conjuntamente una multa a favor de la otra parte del 5 del valor del inmueble, cuyo importe se establecerá en la etapa de ejecución (arts. 34, inc. 6° y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2929 
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