Así quedo trabada esta contienda.
Al respecto, considero de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232 ; 302:520 ; 306:737 ; 313:163 y 314:786 ).
Cabe señalar también que cuando no existió un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, como ocurre en el caso, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 747 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales la obligación debió ser cumplida en el domicilio del deudor; esto es en la calle Peatonal 1171, Casa A-11, Barrio 11 de junio, Concordia, provincia de Entre Ríos (Competencias N° 91, XXVIIL in re "Ligoria ; José María s/retención indebida"; N° 117, XXXV in re "Nuñez, Néstor s/defraudación por retención indebida" y N°? 165, XXXV in re "Avellaneda, José Alfredo s/retención indebida", resueltas el 13 de octubre de 1994, el 31 de mayo y el 18 de noviembre de 1999, respectivamente).
Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción N° 4 de Concordia, Provincia de Entre Ríos, para continuar con el trámite de la causa.
Buenos Aires, 9 de febrero del año 2000. Luis Santiago González Warcalde,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que la presente contienda negativa de competencia finalmente se trabó entre el Juzgado de Instrucción N° 4 de Concordia, Provincia de Entre Ríos y el Juzgado de Instrucción y Correccional de Monte Caseros, Provincia de Corrientes, a raíz de las actuaciones iniciadas con motivo de la denuncia efectuada por Carlos Daniel Bottelli, en la cual manifestó que en abril del año 1998 prestó a Ramón Dávalos un
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2614
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