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Fallos: 323:2618 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Sentado ello, considero que la inclusión del delito de portación ilegítima de arma de uso civil en el párrafo 3" de dicha norma por la ley 25.086 en nada modifica la doctrina mencionada, ya que el hecho de la portación implica siempre una tenencia.

En esta inteligencia, entiendo que el conflicto debe ser resuelto a partir de la preponderancia de la figura de la tenencia ilegal de arma de guerra como punto determinante para la calificación del hecho, aún cuando de su unidad contextual surja que también concurre la figura prevista en el artículo 189 bis, párrafo 3", del Código Penal.

Y pienso que ello es así, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida por el supuesto del párrafo 4° del artículo 189 bis del Código Penal, dada la mayor gravedad de la pena a su respecto.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que deben devolverse las presentes actuaciones al señor juez provincial que ya se encuentra entendiendo en este hecho (fs. 7/22 y 25). Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.

po x.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - ka a Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías en lo Penal N° 2, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N%2, de la misma lócalidad.

Epuarno MoLiní O'Connor — AUGUSTO CÉ£sar BELLUsCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. Bossert — ADoLFro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2618

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