JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes.
El juez que otorgó la guarda provisoria y la tenencia del menor, es el competente para seguir entendiendo en las actuaciones aunque luego el domicilio del incapaz se asiente en otra jurisdicción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes.
Corresponde al juez nacional de primera instancia en lo civil que previno y proveyó el pedido de protección de persona a raíz de la denuncia efectuada por un hospital -juez ante quien se dio el consentimiento dé dar al menor en adopción y que dispuso su guarda— seguir entendiendo en las posteriores cuestiones que se susciten, tal como el supuesto arrepentimiento de la madre de sangre, aunque luego el domicilio del incapaz se asiente en otra jurisdicción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Patria potestad.
El art. 312 inc. a) del Código Civil (t.0. ley 24.779), que coincide con el art. 10 inc.
a) de la anterior ley 19.134, impide aplicar la doctrina según la cual el domicilio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vinculadas a la patria potestad, ya que aquélla establece en forma expresa una solución que, a los fines de determinar el juez competente, subordina los intereses de los padres que han dejado de tener la guarda de los hijos, a aquellos de los niños y sus adoptantes con quien conviven (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr.
Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: . 
—1I-
Tanto el señor Juez a cargo del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, como la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 77 de Capital Federal, se declararon competentes para entender en las actuaciones (v. fs. 183/184 y 196/197 y 219 respectivamente del expediente N° 60.276/99 "Ayala, Alberto Gustavo s/ incidente de familia expediente N° 94.560/97"). .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2594 
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