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Fallos: 323:2585 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por todo ello, el juzgado de instrucción fueguino se declaró competente para seguir conociendo en la causa y elevó el incidente a la Corte fs. 122/123 y 131).

Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la , promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión Fallos: 236:126 ; 306:728 y 2000, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo al pedido de inhibitoria efectuado por el juzgado provincial debió haber sido puesto en conocimiento del magistrado nacional y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de éste, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el artículo 24, inciso 7", del decreto ley 1.285/58.

No obstante ello, para el supuesto de que V. E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos 321:602 ).

Más allá de la calificación que, en definitiva, recaiga sobre los hechos denunciados entiendo que corresponde a la justicia provincial continuar con la investigación de la causa.

Estimo que ello es así pues, de las probanzas del expediente, surge que el agente bursátil habría operado por cuenta y orden del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, que de conformidad a lo dispuesto en la ley provincial N° 131 actuaba como agente financiero del gobierno local (ver fs. 31 e informe del Tribunal de Cuentas de la provincia de fs. 94 del agregado).

Por otra parte, también estaría acreditado que además de García habrían participado del presunto accionar ilícito el gerente general del banco —a cargo de la Dirección de Títulos y Valores— (ver fs. 309/ 318 y 514/521 del agregado), los miembros del directorio, el síndico yel entonces ministro de economía de la provincia (fs. 349/367 del agregado), todos ellos con asiento en la ciudad de Ushuaia.

A todo lo expresado, se suma el hecho de que ese accionar habría perjudicado directamente las rentas de la provincia (fs. 23/28 y 522 del agregado). .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2585

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