Concluye ela quo sosteniendo que mediante las resoluciones cuestionadas se altera de modo ilegal el sistema tarifario al establecer un régimen de consumo medido global no previsto en el marco regulatorio. 39) Que contra la sentencia del a quo las demandadas interpusieTon los recursos extraordinarios de fs. 476/490, 492/542 y 543/555, que fueron parcialmente concedidos a fs. 592 por estar comprometida la inteligencia de normas de naturaleza federal y desestimados con relación a los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, lo cual dio lugar a la presentación por parte del ente regulador y de Aguas Argentinas S.A. de los recursos de queja pertinentes.
4) Que por tratarse de un proceso de amparo corresponde señalar en orden a lo dispuesto en los arts. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055, que el fallo impugnado es definitivo porque la cámara se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada y declaró la invalidez de las resoluciones de la entidad regulatoria antes indicadas.
5) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1 y 2, inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320 ; 296:527 ; 302:1440 ; 305:1878 y 306:788 ). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues éste reproduce —en lo que aquí importa-— el citado art. 1 de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955 ).
6) Que mediante el art. 2 de la ley 20.324, que modificó el art. 72 de la ley 13.577 —orgánica de Obras Sanitarias de la Nación, se introdujo en el país la modalidad de facturación del servicio en cuestión al consorcio de copropietarios. El mencionado precepto —aplicable a la empresa concesionaria demandada en virtud de lo dispuesto por el numeral 1.6.1. del contrato de concesión, establece: "Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación, que el responsable del pago de los servicios que ésta presta sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario, consorcio de copropietarios, poseedor del inmueble u ocupante con sustento legal".
El Poder Ejecutivo determinará la forma en que se aplicará el principio de la obligación del usuario, quedando facultado para crear la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2549
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