823 institución del responsable cuando se trate de edificios con varias unidades y por razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servi- , cios será el consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los > edificios de renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que originen el suministro de agua potable. La ley 20.324 también modificó el art. 74 de la ley 13.577 y determinó que desde el establecimiento del sistema de pago previsto en el citado art. 72 "Obras Sanitarias de la Nación quedará excluida de la obligación prevista en el art. 13 de la ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada propietario independientemente".
El nuevo régimen de cobro fue reglamentado por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 1333/74, el cual estableció —en lo que aquí interesa— que "en los inmuebles afectados al régimen de la ley 13.512, mencionados en el art. 14, los metros cúbicos de exceso se facturarán con cargo al consorcio del inmueble a quien se declara responsable del pago del referido exceso, en un todo de acuerdo con la facultad que confiere el artículo 72 de la ley 13.577, agregado por el artículo 2° de la ley) 20.324". 79) Que el art. 55 incluido en el anexo I del decreto 999/92, que constituye el marco regulatorio del servicio en cuestión, determina:
"Estarán obligados al pago: a) El propietario del inmueble o consorcio de propietarios según la ley 13.512, según corresponda. (...) d) Se mantienen las facultades establecidas en los arts. 72 y 74 de la ley orgánica de O.S.N., exclusivamente en lo relativo al cobro de servicios".
También el art. 5 del anexo VII del contrato de concesión -dedicado al régimen tarifario— establece que "en los inmuebles sujetos al régimen de la ley 13.512 o divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el concesionario podrán ser facturados con cargo al consorcio de propietarios, a quien se instituye como responsable de pago, de conformidad con lo establecido en el marco regulatorio".
En el precepto siguiente se aclara que están excluidas de lo establecido en el artículo antes transcripto "las unidades que cuenten con una 0 más conexiones que las abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido...".
8) Que, para finalizar el relevamiento de las normas que regulan el régimen de facturación del servicio de agua, corresponde señalar
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2550
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