las cuatro entidades bancarias en igualdad de condiciones, con la sola precisión —en el caso del Banco de la Provincia del Neuquén— de que habría actuado como un mandatario de los restantes (v. fs. 60/5), extremo que, amén de lo apuntado, adquiere particular relevancia a la luz delo previsto por el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a reiterada jurisprudencia de V.E. en orden a que, afin de determinar la competencia, debe atender se de modo principal ala exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión y no a lo dicho en materia de contradicción por la demandada (v. Fallos: 306:368 ; 310:2340 ; 313:826 , etc.). Al limitado marco cognoscitivo que tal circunstancia habilita, debe añadirse que los reproches relativos al tratamiento conferido por el a quoala defende falta de legitimación, no han sido sostenidos mediante las correspondientes presentaciones directas por las interesadas.
Precisado lo que antecede, salta ala vista que, aunque con estrecha vinculación, dos son las cuestiones en debate: a) el alcance de la inmunidad de que gozan las organizaciones en cuestión —particularmente, ala luz de recientes fallos del Alto Tribunal sobre esta materia; y, b) la eventual privación del derecho de la reclamante ala jurisdicción.
—X-
En relación con la primera de estas cuestiones, debo señalar que en oportunidad de examinar la causa S.C. D. 73. L.XXXIV, "Duhalde, Mario Alberto c/ Organización Panamericana de la Salud — Organización Mundial de la Salud — Oficina Sanitaria Panamericana s/ accidente ley 9688", dictaminada el 31 de marzo del corriente —a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad— este Ministerio Público tuvo ocasión de pronunciarse sobre extremos —a mi modo de ver— substancialmente análogos a los del sub lite.
Se sostuvo allí, haciendo alusión al cambio de la orientación jurisprudencial determinado por V.E. en esta materia a partir de"Manauta" v. Fallos: 317:1880 ) y reiterado más tarde en otros precedentes, que tal reinterpretación de los alcances de esta prerrogativa, no procede sin más extenderla a estos otros sujetos internacionales, desde que, si en aquel marco se trató finalmente de reinterpretar, a la luz de las
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2431
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