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Fallos: 323:2432 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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modernas prácticas internacionales, un "principio de la ley de las naciones", carente de recepción en un tratado general, en el caso, se trataba de examinar los alcances de una inmunidad de jurisdicción, acordada tanto multilateral como bilateralmente por los órganos competentes del Estado a un ente internacional. Puesto en otros términos y parafraseando el votodel juez Fayt en el precedente de Fallos: 317:1880 cons. 8), se precisó en el dictamen que, a diferencia de lo que sucede con los Estados extranjeros, sí existen tratados relativos a la denandabilidad de organizaciones internacionales (V. S.C. S.304, L.XXXI 11.

"Saravia, G. e/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón", cons.

7°, del 1 de septiembre de 1998).

En párrafos posteriores, y no obstante poner deresalto queresulta virtualmente imposible la identificación de un correlato general que permita referir a las organizacionesinternacionales esta prerrogativa jurisdiccional con el mismo alcance que a los Estados, se destacó que una apreciación de losinstrumentosinter nacionales bajo examen, contraria a este privilegio, entraría en colisión con los postulados de los artículos 75, inciso 22, y 99, inciso 11, de la Constitución Nacional, extremo al que se añadió que el desconocimiento de los principios que rigen las relaciones internacionales no tendría otro desenlace que conduáir al aislamiento de nuestro país del concierto de las naciones.

También se sostuvo en oportunidad que, más allá de las polémicas suscitadas en torno a las relaciones existentes entre la noción de "inmunidad sober ana" como propia de los estados extranjeros y su símil relativa a estos tan diversos sujetos internacionales, lo cierto es queV.E., en el considerando 6° del precedente supra citado "Maruba...", ha hecho explícita su opinión según la cual, la distinción entre actos iureimperii y actos iure gestionis, base de la teoría "restringida" en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados, carece de un sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una organización como la accionada (en ese caso, Itaipú Binacional), los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada uno de los miembros del tratado constitutivo —puntualizó- no constituyen una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado.

Por último y luego de traer a colación jurisprudencia de V.E. en orden a que la capacidad de un organismo intergubernamental para tener derechos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad común de los estados que la han creado —en otros términos: que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2432 
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