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Fallos: 323:2318 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Dicha argumentación —prescindiendo, inclusive, dela inteligencia cuanto menos- controversial conferida por la Sentenciadora a las precitadas dáusulas y, por omisión, en un sentido general, al referido convenio (v. fs. 164/65) dejó de lado sin suministrar motivación alguna que así lojustifique, los testimonios prestados en la causa según obra afs. 148/50, los que, merece poner se de resalto, fueron objeto de particular consideración y reseña en el pronunciamiento de mérito, particularmente en lo que atañe a la determinación de horarios y ausencia deejerciciode contralor delas prestaciones, índole dela relación, modo de pago, concurrencia, licencias, gastos de mantenimiento del consultorio, titularidad del mismo, etc. (fs. 190/1); dichos que—al menos apreciados prima facie- parecen guardar correspondencia con las cláusulas 1a., 2a., 5a., 7a. y siguientes del referido contrato (císe. fs. 164/65) y queatañen a hechos y noa loquelas partes han formalizado, al decir dela Juzgadora.

Soslayó, también, el informe pericial contable que obra afs. 150/3, constancias todas, vale decirlo, que no fueron observadas en su oportunidad por el actor (v. fs. 185), quien recién pretendió agraviarse de su contenido en ocasión de deducir el recurso de apelación (fs.

198/202).

En tales condiciones —siempre a mi modo de ver— lo concluido por la alzada del trabajo, en tanto carece de fundamentos suficientes que lojustifiquen, deviene inexorablemente dogmático, debiendo, por ende, invalidarse.

—VI-

Finalmente, debo destacar que la solución propugnada —vale recalcarlo- no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

—VILA mérito de lo expuesto, considero que corresponde declarar procedentela apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2318

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