instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en el caso, el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio delos recurrentes (Fallos: 319:1111 ).
3?) Que las actuaciones profesionales de cuya retribución se trata fueron realizadas por los apelantes con motivo de los recursos que exitosamente plantearon contra la sentencia —copiada a fs. 72/76— que había hecho lugar a la medida sdiicitada por los actores a fin deevitar, en sustancia, que se ejecutara la decisión asamblearia de Cipal S.A.
que dispuso el pago a sus accionistas de un dividendo en especie mediantela entrega de acciones de Aluar S.A.
4) Que para fijar los honorarios en los montos cuestionados, el tribunal invocó —como única argumentación sustancial— que en el proceso se había demandado "...una medida de no innovar -destinada al mantenimiento del "status quo' anterior al conflicto—..." queno era susceptible de apreciación económica.
5°) Que esa argumentación constituye una afirmación meramente dogmática sin respaldo en las constancias de la causa, habida cuenta de que, al así razonar, el sentenciante soslayó el verdadero contenido de la cautela solicitada, mediante la cual se había procurado impedir la distribución delos dividendos en especie votados por los accionistas de Cipal S.A.
6°) Que en ese marco debió el sentenciante proporcionar fundamento circunstanciado a la aludida afirmación sobre la que fundó su decisión, lo que le imponía explicar la razón por la cual consideraba imposible evaluar la cuantía económica de dicho dividendo, máxime cuando él consistía en la entrega de acciones que, por ser objeto de negociación bursátil, contaban con un precio de cotización que pudo eventualmente ser adoptado para esa determinación.
7) Que, de tal modo, al ignorar sin otra argumentación la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamentela relevancia —puesta de relieve en la fijación legal de una escala arancelaria—atribuida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una remuneración de los letrados que, por resultar desproporcionada con los intereses por ellos defendidos, menoscaba en misma medida el derecho constitucional que aducen vulnerado.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2312
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2312
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1002 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos