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Fallos: 323:2310 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que sejustifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permitereferir concretamentela regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas).

A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio, si bien expresa que el valor de las acciones constituye un dato meramente referencial que sólo se tiene en cuenta en el contexto de las pautas dispuestas en los incisos "b" a "f" del artículo 6° de la ley arancelaria, no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas que cita, para relacionarlas con el importe regulado a cada letrado. En este orden, si el a quo afirma tomar como referencia el valor de las acciones, dicho razonamiento aparece como contradictorio, al contrastarlo con su primera aseveración de que el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria.

Asimismo, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resultan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de noprecisar los criterios que guiaron su determinación, tampoco dio razón suficiente para el rechazo de los planteos de los letrados, tanto respecto de la base regulatoria, como de la norma que invocaron como específica para la regulación en medidas cautelares.

Procede señalar que, al respecto, en la citada doctrina de Fallos:

308:1079 -quehizo suyos los términos del dictamen de esta Procuración General—, quedó establecido que es arbitrario el auto regulatorio que noha considerado los argumentos oportunamente planteados a su consideración, y, en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución, máxime cuando —como en el sub lite- las pautas dadas por el juzgador, no permiten asegurar -debido a su imprecisión— que los estipendios profesionales respeten el mínimo establecido en las normas arancelarias.

En este orden, se advierte además, que en el decisorio en crisis se ha omitido el tratamiento de normas arancelarias, cuya interpreta

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2310

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