ción, resultaría prima facie conducente para la solución del caso, sea para dedarar su aplicabilidad, o bien para señalar su inadecuación, tales como los artículos 14, 27 y 33 de la ley 21.839, y la respectiva reforma introducida por la ley 24.432. Por otra parte, el sentenciador tampoco indicó claramente a cargo de quién se encuentra el pago de los honorarios de las regulaciones que corr esponden a pronunciamientos anteriores de la causa en los que no hubo condena en costas.
Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca dela base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.
En cuanto ala crítica relativa a la regulación correspondiente a las costas que impuso V.E. al rechazar el recurso extraordinario (fs.
10/16), considero que no incumbe a este Ministerio Público pronunciarse sobre el particular, por tratarse de una facultad propia de ese Tribunal.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 24 de febrero de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Vistos los autos: "Waroquiers, Juan Pedro y otros s/ medidas cautelares — incidente de apelación del art. 250 CPCC ".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondientes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1118/1119.
2?) Que aunque la deter minación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena —en principio- a la
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2311
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2311
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1001 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos