3?) Que aun cuando en autos no existen, en principio, presunciones que indiquen que dicho incidente será denegado, no resulta de aplicación el criterio mencionado pues la actora no ha invocado motivos que justifiquen un tratamiento urgente de la cuestión oun agravio deimposiblereparación ulterior quepermitan acoger el pedido de exención del depósito previo en los términos de la doctrina referida.
4°) Que, por lo demás, cabe recordar que la obligación que impone el art. 286 -disposición de carácter específico que debe prevalecer sobrela norma invocada por el recurrente sólo ceder especto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial. De ahí que para posibilitar el estudio dela queja resulta indispensable que la partedemuestreque le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos causa M.279.XXIV. "Midolo, Cayetano Romero c/ Tedesco, Daniel Horacio", del 6 de octubre de 1992).
5) Que el juez Vázquez se remite a su voto en las causas U.14.XXXII. "Urdiales", Fallos: 319:1389 y M.1603. XXXI. "Marono", Fallos: 319:2805 , entre otros.
Por ello, por mayoría, seresuelve desestimar el pedido de exención del depósito y diferir la presente queja hasta tanto le sea concedido efectivamente el beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar periódicamente bajo apercibimiento de declarar la caducidad dela instancia. Notifíquese.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BoccIANo — Gustavo A. Bossert — AnoLro Roserto VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:228
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