llos: 298:33 ; 304:1649 ; 312:555 , entre muchos otros), corresponde señalar que, devueltas las partes objetadasal Congreso Nacional de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la Constitución Nacional, según surge de la nota 242/99 dirigida por el Senado al señor presidente de la Nación (publicada en el Boletín Oficial del 2 de agosto de 1999), la Cámara de Diputados insistió —siempre en lo que al caso importa— en su anterior sanción de la norma vetada (el citado inc. m), temperamento éste que, por lo contrario, no fue seguido por el Senado.
12) Quesi bien resulta indiscutiblela facultad del Poder Ejecutivo Nacional de desechar en todo o en partelos proyectos de ley que le son enviados no lo es menos que dicha facultad —como cualquiera otra de las a él deferidas por la Constitución Nacional— debe ejercerse con sujeción a las pautas y criterios establecidos en esta última, tal como lo señala de manera expresa, justamente en relación al proceso de formación delas leyes (del cual el veto forma parte), el art. 99, inc. 3°, primer párrafo de la Ley Fundamental.
Sentado lo anterior, corresponde concluir que el veto de que fue objeto el citado inc. m, en tanto ha sido seguido de la devolución parcial del proyecto (al haberse promulgado los tramos no observados), se ha efectuado fuera de los márgenes previstos por la Constitución Nacional pues, como se refirió en el anterior considerando, al haber producido como consecuencia directa la elevación de la alícuota del impuestofijada por el Congreso para los servicios allí mencionados, alteróun aspecto determinante del proyecto de ley, cuyo discernimiento y precisión, en virtud del principio -de no menor arraigo constitucional—de reserva olegalidad tributaria, únicamente compete ala esfera deatribuciones del Poder Legislativo (arts. 42, 17, 19, 52; 75, incs. 1 y 2? y 99 inc. 3° y doctrina de Fallos: 155:290 ; 248:482 y, más recientemente, 319:3400 , sus citas y muchos otros).
13) Que establecida —en las circunstancias y por los motivos indicados- la invalidez constitucional del veto del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde concluir que el proyecto oportunamente sancionado por el Congreso —en lo referente al punto que ha sido objeto del presentejuicio- se ha convertido en ley, en virtud del hecho de que dicho decreto—en el tramo objeto de discusión— devino nulo de nulidad absoluta. En efecto, éste, según se señalara en el anterior considerando, intentó por vía indirecta legislar sobre una materia expresamente vedada al Poder Ejecutivo Nacional (art. 99, inc. 3, 2° párrafo, Constitución Nacional).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2299
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