A este respecto V.E., en el precedente de Fallos: 318:198 , precisó que "... la toma de conocimiento de la incapacidad derivada de la enfermedad-accidente determinó el nacimiento del crédito con prescindencia de las circunstancias procesales..." Dijo, además, que ese cr éditose conformó con el promedio de salarios, la edad dela actora a aquel momento, el grado de incapacidad y la actualización monetaria a partir de esa fecha y hasta el 31 demarzo de 1991, según constancias dela sentencia (cfse. cons. 6°).
Mástarde, en el ya citado "Penzo...", en el que remitió al dictamen de este Ministerio Público Fiscal, señaló que la obligación de la demandada, en el sentido recogido por la ley 23.982, se originó en la oportunidad en la que supo el actor "... de la instalación en su organismo de una minusvalía absoluta...".
Si bien en el sub liteno setrata de una enfermedad o enfer medadaccidente, sino de un accidente in itinere, lo cierto es que igualmente entiendo que a fin de resolver esta cuestión ha de estarse a la opor tunidad de la toma de conocimiento de la incapacidad —que es, en definitiva, lo relevante a estos efectos puesto que es el elemento que determina el nacimiento del crédito— quela Juzgadora situór azonablementeen una fecha posterior ala de corte, sin que ello fuera objetado por la hoy quejosa. Dicho crédito, vale decirlo, al igual que el examinado en Fallos: 318:198 , también se conformó con el promedio de salarios, la edad del pretensor, el grado de la incapacidad y la actualización monetaria (v. fs. 239 /246 y 251/252).
—V-
Por todo lohasta aquí expuesto, considero que debe confirmarsela sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Vistos los autos: "Criscido, Armando Tomás d/ Ministerio de Justicia dela Argentina s/ accidente — ley 9688".
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2254
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