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Fallos: 323:2249 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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establecido en el punto por el dispositivo legal mencionado en último término.

Tal planteo-si bien sustentado, en estricto, en la naturaleza legisferante del decreto 2284/91, dada su condición de normativa de emergencia (císe. fs. 263 vta.)- fue motivo de agravio para losimpugnantes, tanto en ocasión de fundamentar las causales basadas estrictamente en la preceptiva del artículo 14 de la ley 48, como al hacerlo respecto dela arbitrariedad, como consta a fs. 264 vta., 265, 266 vta., 268, 274 vta., 276 y 277; y, en rigor -debo consignarlo- fue, inclusive, expuesto por los quejosos ya al evacuar el traslado de la apelación (v.fs. 235/9).

Empero, estimo debe precisarse que el aludido reglamento de necesidad y urgencia (v. considerandos 84 a 94 del decreto N° 2284/91), fue ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307 (B.O.: 30.12.93) -4a que no pudo ser ignorada por los jueces y las partes—y que, por ende, en tales condiciones, fueinmotivadamente preterido en el fallodela Sala laboral, puesto que su consideración en un plano deigualdad formal con la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo -y en la que proceda con el resto de las normas laborales en debate- se impone, lo reitero, en razón del statuslegislativo que ha venidoa adquirir; extremo, ami modo de ver, injustificadamente soslayado por la Juzgadora y conducente para la solución final del pleito (Fallos: 311:105 ; 312:1034 ; entreotros), dada su eventual virtualidad para alterar las conclusiones a que arribaron los jueces de la causa.

Ello es así, por cuanto constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189 ; 319:2264 , entrevariosotros); exigencia que, al decir de ese Alto Tribunal, seorienta antes que a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura, a procurar la exclusión de decisiones irregulares Fallos: 236:27 ; 319:2264 ).

—VI-

Finalmente, debo destacar que la solución propugnada —vale recalcarlo- no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2249

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