de consdlidación jurídica del daño, conforme lo estipulado en los artículos 8, inciso d), 9 y 12, de la ley 24.028, resultó posterior al 1° de abril de 1991, tomando en cuenta que, si bien el accidente del actor acaeció el 13.02.91, el alta médica la obtuvo con posterioridad a la "fecha de corte" dela ley 23.982 (v. fs. 326/7).
Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso extraordinario (v. fs. 331/340), el que fue contestado por la contraria a fojas 343/348 y concedido por la a quo a fojas 350.
— II Sostiene el Estado Nacional en su presentación, tras detenerse en el examen del cumplimiento de los requisitos formales del recurso, que lo resuelto vulnera garantías de orden constitucional al desconocer la aplicabilidad de una ley emanada del Congreso de la Nación y de su decreto reglamentario. Aduce, asimismo, la existencia de arbitrariedad y gravedad institucional. Invoca las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En lo esencial, aduce que la consolidación de la deuda se verificó con anterioridad a la fecha de corte estipulada por la ley 23.982, toda vez —efiere— que el accidente acaeció el día 13 de febrero de 1991.
Añade que la a quo confunde la fecha de consolidación del daño con la de consolidación de la obligación, que es a la que alude la ley federal 23.982, norma de orden público -dice— con arreglo alostérminos de su artículo 16. Se agravia, para finalizar, de lo que estima en los hechos una dedaración de oficio de inconstitucionalidad (fs. 331/340).
— Sintetizado lo anterior, se debate en el sub lite si la obligación a cargo dela accionada debe reputarse de causa anterior —como alega la recurrente— o posterior —como adujo la a quo- al 1 de abril de 1991.
Ello conduce a establecer el sentido de "causa" en el régimen dela ley 23.982. En tales condiciones, estimo admisible esta presentación extraordinaria por cuanto —por un lado-1la decisión atacada resulta asimilable a una sentencia definitiva, en tanto la exclusión de los créditos de la accionante de la consolidación de la deuda pública causa ala presentante un gravamen de imposible o muy tardía reparación ulterior y —por la otra— se halla en debate la inteligencia de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2252
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