parten los fundamentos de éste, utilizando ese vocabloal sólo efectode noresultar reiterativos. En lo que respecta a la abstención de emitir voto, ello es jurídicamente válido, toda vez que el tercero es quien está llamado a decidir cuando el voto de los dos anteriores no fuere coincidente. En tal sentido V.E. ha sostenido quelas formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, constituye materia ajena al recurso extraordinario (v. Fallos: 312:139 ; 314:1968 ; 315:978 ; 320:2485 y suscitas).
En tales condiciones, considero debe desestimarse el recurso de queja fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sólo trasunta la discrepancia con el criterio del a quo en cuestiones de naturaleza no federal, cual es, la determinación de los asuntos sobre los cuales deben pronunciarse los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recur sos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos: 308:1372 , 1708; 311:1669 , 1950; 313:840 ; entre muchos).
No puedo dejar de señalar, finalmente que el agraviorelativo ala devolución dela causa ala anterior instancia para determinar el valor de los frutos del ganado en cuestión, no se dirige contra la sentencia definitiva del juicio, desde que aún no media pronunciamiento específico sobre la admisibilidad o no de dicha pretensión y su alcance.
Por lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de hecho impetrado por el demandado, con el alcance indicado. Buenos Aires, 24 de febrero de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tapia, Edith Susana c/ Contin, Nazario Raúl", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2202
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