2?) Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a cuestiones de hecho y de derecho procesal local —ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 dela ley 48-, ellonoresulta óbice decisivo para habilitar esta instancia cuando las objeciones planteadas se vinculan con disposiciones que hacen a la imparcialidad del tribunal y a la forma prevista en la ley provincial para la actuación de los magistrados y el dictado de la sentencia, las cuales han sido soslayadas sin razones suficientes con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso.
3?) Que, en efecto, la excusación por razones de decoro de un juez del superior tribunal en el juicio conexo sobre alimentos, debió haber motivado su apartamiento también en estas actuaciones de conformidad con lo establecido por el art. 31 del código procesal local que prevé la continuidad de la nueva radicación aun cuando hubieran desaparecido los metivos originarios del desplazamiento, por lo que su participación en la causa ha lesionado una regla que hace a la debida constitución del tribunal y a la imparcialidad de sus decisiones como condición necesaria de la garantía constitucional del debido proceso.
4) Que, por otra parte, los demás jueces intervinientes no votaron en forma individual y fundamentada a pesar de haberlo solicitado oportunamente así el apelante en los términos del art. 271 del mismo ordenamiento, sino que el segundo se adhirió al voto del primero y el restante se abstuvo, por lo que no se respetó la razón de ser ni el espíritu de dicha norma, que permite al justiciable acceder a la opinión detallada de cada uno de los vocales. Esa irregularidad importa un quebrantamiento delas disposiciones que determinan el modo en que debe emitir sus fallos el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, infracción que habilita la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de aquél cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración dejusticia (Fallos: 316:32 ; 317:698 ).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisibleel recur so extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2204
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