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Fallos: 323:1970 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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7) Que, en mérito a las circunstancias antes expuestas, la norma cuestionada se presenta regularmente inscripta en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, lo cual —en ese aspecto- fija un límite para la facultad de revisión judicial, que se encuentra ubicado en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes pdlíticos del Estado ("Baker vs. Carr", 369 U.S. 217, 1962; Fallos: 321:1252 ).

8?) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en el caso, la tacha de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia ha sido introducida por un particular que dice sufrir un perjuicio directo, real y concreto, originado en esa norma, lo cual configura —en esos tér minos- una caujusticiable. Ello impone a esta Corte el examen de los restantes agravios de la apelante, en tanto conducen a revisar la decisión que declaró al mencionado decreto incompatible con la Constitución Nacional, lo que importa el concreto ejercicio del control de constitucionalidad desdela perspectiva a que hizoreferencia este Tribunal en las causas citadas supra (Fallos: 320:2851 , considerando 24; 321:1252 , especialmente considerandos 23, 28in fine).

9?) Que la cámara de apelaciones señaló que, conforme a diversas opiniones concordantes en doctrina y a las pautas establecidas por esta Corte en la causa "Peralta" y en las que constituyen sus antecedentesjurisprudenciales, el supuesto fáctico habilitante para el dictado de decretos de necesidad y urgencia es la existencia de una situación de grave riesgo social, frente a la cual deben adoptarse medidas en forma urgente. Bajo esa óptica, ponderó que tales medidas deben tener comofinalidad legítima la de proteger losintereses generales de la sociedad —y no los de determinados individuos o sector es—, que la afectación de los derechos individuales debe ser transitoria y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que la hicieron necesaria y que el medio elegido por el Estado debe ser razonablemente adecuado al fin público perseguido.

10) Que el tribunal a quo llegó a la conclusión de que el decreto 260/97 no había sido dictado dentro del marco descripto, por varias razones. Destacó, en primer término, que aunque noestá en discusión que parte de la actividad aseguradora se encuentra en crisis y en la situación de emergencia a que alude dicho decreto, "no se advierte urgencia tal queimpida al Estado usar los resortes y recursos propios

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1970 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1970

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