en que la Nación indirectamente es parte y los valores disputados en Último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.
6?) Que, en sus agravios, la recurrente sostiene que, si bien la cesión invocada no está controvertida, sí lo está el crédito cedido, de cuya demostración dependía el progr eso de la demanda. En tal sentido, expresa que, contrariamentea lo expuesto en la sentencia, la carga de esa prueba se encontraba en cabeza del actor "...ya que es quien persigueuna sentencia de condena..." (sic, fs. 867). Se queja asimismo dequeel a quo haya tenido por reconocidas las facturas acompañadas, conclusión que considera equivocada a la luz de las manifestaciones que ella misma efectuó al quedar notificada de la cesión, las que, por no haber sido debidamente ponderadas, condujeron al sentenciantea excluir al actor de la carga probatoria que sobre él pesaba.
Por otrolado, sostiene que el tribunal dejó de lado las constancias que surgen de sus libros para, en cambio, dar relevancia a losregistros contables del actor pese a que ellos no se relacionan con la existencia del crédito de TrialcoS.A., sino con la cesión efectuada por ésta a favor del banco. Asimismo, aduce que, al concluir que el monto reclamado había sido correctamente calculado, el a quo desconoció lo informado por el perito en cuanto a la indebida imputación que el demandante realizó de los pagos efectuados por Somisa. Finalmente cuestiona que la cámara haya desestimado la defensa opuesta por su parte con sustentoen el pago que adujo haber efectuado de ciertas facturas, y de los aportes y contribuciones previsionales y sociales quetenía Trialco S.A.
En el mismo sentido, critica que se haya rechazado el pago que ella realizó a otros cesionarios, como así también queel sentenciante haya desestimado su posibilidad deretener las sumas necesarias para atender el resultado de los litigios pendientes.
7) Que de las circunstancias de la causa reseñadas en los considerandos precedentes surge que se halla fuera de debate la efectiva cesión —a favor del banco actor— de los créditos liquidados en las facturas redamadas. En tales condiciones, y dado el título derivativo del derecho invocado por el demandante, él se halla en la misma posición jurídica que correspondía a su cedente (art. 3270 del Código Civil), con lo que asiste razón ala recurrente en cuanto a que sólo en la medida en que el derecho existiera efectivamente en cabeza de Trialco S.A.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1890
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