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Fallos: 323:1896 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Noobstante, la referida acta de directorio —en la que se previó ese modo de funcionamiento de la relación, no fue siquiera mencionada al contestar la demanda, y su existencia se conoce como consecuencia de la transcripción efectuada por el perito contador a fs. 237/238, en labor claramente impropia de su función.

En ese marco, aun cuando no deja de advertirse la dificultad en la que pudo encontrarse la apelante para demostrar que aquella documentación —a la que se supeditaba el pago- nole había sido presentada, lo cierto es que la argumentación desarrollada por ella con ese sustentose presenta como una tardía reflexión habida cuenta del apuntado silencio que guardó al contestar la demanda, que eximió al actor dela necesidad de producir prueba alguna sobre este aspecto.

18) Que igual suerte corresponde hacer seguir alos agravios planteados en torno al rechazo de la defensa vinculada con las facturas individualizadas con los números 2748, 2751, 2765 y 2768. Respecto deellas, la apelante alegó haberlas pagadoa otros cesionarios de Trialco S.A., alegación que fue desestimada por el a quo con sustento en argumentos que no se encuentran adecuadamente rebatidos.

Basta señalar para fundar lo expuesto que, a fin de demostrar que las cesiones a Guillermo García eran oponibles al actor, la recurrente se ha limitado —en sustancia— a invocar que "...el pago de las facturas cedidasa favor del señor García es anterior a las del Banco dela Ribera Coop. Ltdo. ... que [a su vez) es anterior ala efectuada a favor dela actora..." (sicfs. 876 vta.). No obstante, afirmación carece de relevancia a los efectos pretendidos, habida cuenta de que, a tenor delo dispuesto por el art. 1470 del Código Civil, lo que la defendida debía demostrar era la eficacia -rente a terceros de los pagos que había realizado, para lo cual era indispensable acreditar cuál de ambas cesiones le había sido notificada en primer término por "un acto público" art. 1467 in fine).

Esa prueba no ha sido producida, y en idéntica situación se halla la cesión invocada a favor del Banco dela Ribera, sin que obste a ello que la transferencia al demandante sea posterior en fecha (art. 1470 in fine). De tal modo, y dado quela recurrente ni siquiera ha invocado que esta última cesión le hubiera sido notificada con ajuste a la ley y en forma previa a la notificación fehaciente querecibió del actor (confr.

copia de la escritura pública obrante afs. 113/116), forzoso es concluir que tampoco le asiste razón en este agravio.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1896

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