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Fallos: 323:1891 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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podía ser reclamado por el banco, como así también que su parte se hallaba habilitada a oponer a éste todas las defensas que hubiera podido oponer a aquél (art. 1469 del Código Civil).

Noobstante, de la invocación de esas normas no sellega sin másal resultado que pretende la demandada; pues, dado que es daro queno hay prueba suficiente reunida en la causa para demostrar los hechos expuestos en la contestación de demanda —aspecto sobre el que más adelante se volverá para descartar la eficacia de los agravios vertidos sobre el punto-, la cuestión esencial se circunscribe a determinar si asisterazón al recurrente en cuanto a que, antes de indagar si su parte había logrado probar los créditos queinvocó contra Trialco S.A., el a quo debió examinar si estaban probadas las acreencias que surgen de las facturas que sustentaron la demanda.

A esos efectos, como se adelantó, no basta con la invocación de las normas de fondo que regulan el derecho invocado por el actor en su calidad de cesionario, pues la cuestión —netamente procesal— en juego, obsta ala posibilidad de prescindir del modo en que se trabó la litis y de las posiciones que, respectivamente, asumieron las partes en el pleito.

8?) Que, desde esa perspectiva, los argumentos de la recurrenteno resultan idóneos para modificar la solución asignada al caso por la cámara. En tal sentido, es necesario atender a que, al contestar la demanda, ésta no se limitó a negar los hechos constitutivos del derecho invocado por el actor, sino que opuso a su procedencia la existencia de otros hechos —compensación y pago- que consideró suficientes para demostrar la extinción dela deuda, circunstancia que habilitaba al tribunal para interpretar que había mediado una inversión de la carga de la prueba, que imponía a esta última la necesidad de acreditar los extremos de su defensa.

9?) Quela interpretación contraria pretendida por la apelante con sustento en que, según aduce, ella no reconoció las facturas presentadas, carece de respaldo en las constancias de la causa.

En tal sentido, debe destacar se que su parte admitió expresamentela existencia dela relación contractual que motivóel libramiento de lasfacturas por parte de TrialcoS. A.; y, másallá dela negativa meramente formal de los hechos alegados en el escrito inicial, es claro que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1891

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