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Fallos: 323:1895 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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condenatorias que pudieran recaer en dichos juicios, noimportan más quela posibilidad de deudas eventuales no susceptibles, por ende, de proporcionar sustento a la compensación alegada.

16) Que la conclusión expuesta no importa soslayar las normas que rigieron la relación contractual que vinculó a la demandada con Trialco S.A., sino atender ala circunstancia de que la viabilidad dela afectación de dichas facturas a esos fines, exigía una demostración cabal de cuál era la vinculación que ellas guardaban con las aludidas deudas eventualmente impagas. Es decir: aun cuando se admita que el incumplimiento dela contratista de sus deudas laborales, autorizaba a la apelante a deducir sus importes de los créditos que fueran facturados, no media en autos ninguna prueba que permita concluir que deducción debía ser practicada de esas específicas facturas y nodeotras. Y esa omisión esrelevante pues lo que aquí interesa, noes que Somisa acredite haber asumido o pagado cualesquiera deudas de Trialco S.A., sino aquellas que se relacionen con las facturas invocadas por el cesionario, desde que sólo así podrían esas deudas ser opuestas a éste, que noes sucesor universal sino particular de aquélla.

17) Queel rechazo de los agravios vinculados con lasfacturasidentificadas con los números 110, 111 y 112, viene impuesto por las mismasrazones desarrolladas supra para fundar la distribución dela carga probatoria de los hechos alegados en el presente caso. Desde óptica, no es dudoso que correspondía a la demandada acreditar el incumplimiento que alegó en sustento del rechazo de tales facturas.

En concreto, imputó a Trialco S.A. no haber atendido los aportes previsionales que sobre ella pesaban, y esgrimió que esa circunstancia había obstado al pago reclamado. En ese marco, y dado que dicha argumentación se hallaba ender ezada expresamente a demostrar la falta de uno de los presupuestos + mputabilidad— de la responsabilidad que le había sido atribuida por esa falta de pago, es daro que sobrela defendida recaía la aludida carga probatoria queno ha sido producida.

Es verdad que, a tenor de lo dispuesto en el art. 48 de las condiciones generales de los contratos —aprobadas por acta de directorio dela demandada N° 1512 del 21 dediciembre de 1977-— el contratista debía entregar duplicados de sus planillas con las liquidaciones de jornales del personal afectado y demás datos de los operarios, como así también presentar las boletas de depósitos de los aportes jubilatorios en los plazos allí fijados. Y también es cierto que fue previsto que el cumplimiento de esas cargas era condición para el pago de las facturas.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1895

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