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Fallos: 323:1799 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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5°) Que si bien por regla las decisiones que dedaran la improcedencia de los recursos deducidos por antelos tribunales dela causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conducea una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 ; 312:426 ; 316:3191 ).

6°) Que en el sub litela cámara rechazó los agravios introducidos con invocación de las mismas reglas de competencia cuya inadecuación a un proceso constitucionalmente válido se desprendía de lo argumentado por la recurrente. En efecto, en consonancia con la línea jurisprudencial tradicional de esta Corte, la impugnación se sustentó, en primer lugar, en la aplicabilidad de las garantías del derecho penal a las sanciones administrativas (conf. i.a. Fallos: 287:76 y sus citas; 288:356 ; 290:202 ; 303:1548 ; 312:447 ; 317:1541 ), entre las cuales se encuentra el "derecho al recurso" (art. 82, inc. 22, ap. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y en segundo término, en la doctrina de Fallos: 318:514 , con relación ala insuficiencia del recurso extraordinario para satisfacer las exigencias de la convención citada, así comolailegitimidad de lasrestricciones al recurso de casación cuandoello veda el tratamiento de un agravio federal.

7) Que en tales condiciones el rechazo del recurso de casación, sobre la base de la incompetencia del tribunal, omitió el tratamiento de puntos decisivos para la resolución del pleito, y constituye una afirmación dogmática, insuficiente para dar fundamento válido a un fallo judicial.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, sehace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 54/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1799 
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