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Fallos: 323:1798 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GusTAVvo A. BosserT Considerando:

1) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del director nacional de comercio interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que había impuesto una multa de $ 5.000 a la Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina, por haber infringido el art. 10 de la ley 22.802. La empresa sancionada interpuso el recurso de casación denegado a fs. 21. Ante ello, seplanteó recur so de queja antela Sala IV dela Cámara de Casación Penal, que fue rechazado (fs. 41/42), y motivó el recurso extraordinario denegado afs. 67/68, que dio origen a la presente queja.

2) Queen su decisión defs. 41/42 el a quo sostuvo quela impugnación de la sanción aludida no podía prosperar ante ese tribunal, pues elloera ajeno a su competencia, "habida cuenta del carácter de infracción endilgada a S.A. Organización Coordinadora Argentina, cuyo juzgamiento se halla a cargo deun órgano de la administración", dado que ante esa cámara "pr ocede el recurso de casación contra las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas (...) en el marco de la ley 23.984".

3?) Que la recurrente alegó que si bien el art. 22 de la ley 22.802 prevéuna única instancia recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, tal regla debe considerarse derogada por la ley 23.984 que establece la posibilidad de la vía casatoria. De otromodo, la norma citada sería inconstitucional, pues resultaría contrariaalagarantía dela dobleinstancia instituida en el art. 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación que en este punto hace de ella el precedente de Fallos:

318:514 "Giroldi". Afirmó, además, que los principios allí establecidos resultan aplicables al caso, dada la identidad cualitativa existenteentre las sanciones administrativas y las del derecho penal.

4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente puesseha planteado la inconstitucionalidad del art.22 dela ley 22.802 y se encuentra en cuestión el alcance que debe otorgarse a la garantía dela dobleinstancia, y la decisión recaída fue contraria al derecho que la partefundara en ella.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1798

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