aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, ola irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509 ).
Así opino, puesto que la recurrente se ha limitado a efectuar extensas citas de doctrina pero omitió, cono hubiere sido menester en orden a una correcta fundamentación del remedio intentado, correlacionarlas con las circunstancias concretas de la causa, de tal forma que carecen de idoneidad para demostrar la arbitrariedad que imputa al decisorio recurrido. Por el contrario, las conclusiones a las que arribóel tribunal respecto a la improcedencia del planteo de la accionada, encuentran fundamento adecuado en la evaluación de los hechos del caso, en particular, los resultados perjudiciales o disvaliosos sufridos tanto en lo personal como en lo familiar por el actor a raíz del accionar ilegítimo de la demandada, como así también tuvo en consideración la conducta procesal de la obligada, quien habría pretendido "descargar sobre la víctima los efectos de lo que es válido suponer ella misma contribuyó a desencadenar". Todo ello, apoyado en las diversas constancias probatorias agregadas a la causa, tal como lo indican los sentenciadores al finalizar ese examen (v.fs. 39, último párrafo: "A la vista están las dedaraciones testimoniales defs. 109/125 y 127/135, la documental agregada por el propio Banco accionadoa fs. 136 y 218, la absolución de posiciones de su presidente a fs. 308/12 —en especial, la pos. 20 y reconocimiento de aquél, según párrafo seg. del art. 411 del CPCC , en pliego puesto por el Banco a fs. 355").
Por todo lo expuesto, entiendo que el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible y, por ende, que corresponde rechazar la presente queja. Buenos Aires, 22 de octubre de 1999. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quelas, José c/ Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1783
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