Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1781 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

el daño emergente, cuyo monto estaría compuesto por la suma de los ingresos mensuales de los que se ha privado al actor desde su ilegítima baja hasta la reincorporación, reducida al setenta por ciento y el daño moral que fue fijado en un treinta por ciento del total reconocido por daño material. Sin embargo, consideró improcedente reconocer la obligación de reparar el lucro cesante, por no haberse probado acabadamente el daño cierto, como tampoco la relación causal indirecta con la conducta asumida por el Banco, ni la cuantía.

— Apelado este pronunciamiento por ambas partes litigantes, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, en lo que actualmente importa, lo confirmó en forma parcial (v. fs. 36/39).

Ello, por cuanto elevó el monto de la indemnización por daño moral, al fijarla en un ciento cincuenta por ciento adicional a la otorgada por el juez de grado en concepto de lucro cesante, pues sostuvo que, más allá de la repercusión económica del hecho dañoso, la agresión espiritual sufrida por el actor y sus consecuencias —en lo personal y en lo familiar— son principalmente atendibles, circunstancias que —a su juicio- han sido debidamente demostradas con los elementos probatorios agregados ala causa.

—IV-

Contra tal pronunciamiento, la denandada interpuso el recurso extraordinario, que denegado por la Cámara a quo, dio origen a la presente queja.

Alega que la sentencia es arbitraria, por apartarse de las bases fácticas de la causa, por carecer de razonabilidad y por afectar los derechos de propiedad y de defensa en juicio garantizados por la Constitución Nacional.

Sostiene que el fallo esgrime, como único argumento, el hecho de que el acto administrativo que diera origen al reclamo provino de un dependiente que se ampara en su función para llevar a cabo actosilegítimos y que, por ende, este hecho debe ser castigado con mayor seve

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1781

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos