Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1777 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

gumentos expuestos por la Cámara han franqueadoel límite derazonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un actojudicial válido (Fallos: 311:1656 , 2547), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

Por lo pronto, deboindicar queno compartola afirmación del recurrente en el sentido de que las consideraciones sobre el instrumento agregado a fs. 42, se hayan introducido de manera sorpresiva en la sentencia de segunda instancia y que ello no haya podido preverse por las partes, toda vez que aquel convenio fue invocado y mantenido por la demandada en todas las instancias.

Hecha esta salvedad, corresponde advertir que, sin embargo, el alcance que otorgó el a quo a dicho acuerdo, no se compadece con los demás elementos acreditados en autos. En efecto, como se ha visto, la Cámara estimó pr obados los accidentes de trabajo y las fechas en que ocurrieron, sustentando su relación causal con la incapacidad laboral en las condusiones del peritomédico obrantes afs. 156/59 y en la contestación a las impugnaciones del peritaje que presentó el profesional a fs. 178/180. Luego declaró compensado el crédito base de la presente acción, con la suma percibida por el actor a raíz del convenio extintivo delarelación laboral suscripto el 3 de mayo de 1993, pero se abstuvo de efectuar consideración alguna sobre si la incapacidad motivo de la demanda, fue consecuencia del primer accidente, del segundo, o de ambos. Esta precisión, debió ser objeto de especial estudio por el sentenciador, toda vez que revestía particular importancia para la solución del sub lite; en la inteligencia de que la compensación acordada en aquel convenio, lo fue por todo concepto emergente de la relación laboral extinguida, y, en mi opinión, no existen en la causa elementos que hagan razonable interpretar que pudo extenderse a reclamos por acontecimientos posteriores.

Lodicho adquiere singular relevancia, en atención a que se ponderó como cierto que el segundo accidente ocurrió el día 2 de noviembre de 1993, y el informe médico expresa que la referencia a otro accidente, sin comprobantes, sólo tuvo parael perito carácter anecdótico, otorgandola incapacidad laboral en función del acaecido en noviembre de 1993 (v.fs. 178 vta., primer párrafo). No está demás señalar, que V.E.

tiene dicho al respecto, que debe dejarse sin efecto la sentencia que omite pronunciarse sobre un tema esencial para la dilucidación de los derechos controvertidos (v. doctrina de Fallos: 301:591 ; 312:1298 , en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1777

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 467 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos