que se estableciera uno nuevo. En consecuencia, concluyó que en el caso, en que los distractos se habían producido en agosto de 1995, el tope debía determinarse en función del acuerdo salarial homologado por la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo 1113/95, de fecha 15 de mayo de 1995 y no —como lo entendióla empresa— sobre la base delos valores fijados por la resolución MT SS 820/92, publicada el 27 de agosto de 1992, que habían sido objeto de modificaciones en sucesivas oportunidades por las partes colectivas del sector.
3?) Quela apelante sostiene quela decisión se funda en una norma art. 2° de la resolución MTSS 1050/96) cuya validez constitucional había sido cuestionada por su parte al alegar y sobre cuyos probables efectos retroactivos había advertido —aun antes de su dictado— al contestar la demanda medianteimpugnaciones que la cámara omitió ponderar so pretexto de falta de introducción oportuna.
4°) Que la apelación federal no resulta procedente pues no se advierte que la decisión recurrida, más allá de su acierto o error en la apreciación de las argumentaciones vertidas por las partes, esté viciada de arbitrariedad. Por el contrario el resultado a que ha arribado la cámara aparece como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
5°) Que, en efecto, el art. 245 de la Ley de Contratode Trabajo (ley 24.013) dispone que el cálculo de la indemnización por despido se practicará sobre la base de la mejor remuneración del trabajador, siempre que su monto no supereel del tope correspondienteal convenio aplicable (causa M. 2133.XXXI1 "Mercado, Miguel Marcos dl Frigorífico La Imperial S.A.", sentencia del 31 de octubre de 1997). A tal efecto la norma detalla el procedimientoa seguir para determinarlo y establece que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberáfijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo.
6°) Quela claridad del precepto, al regular el método a seguir para establecer el monto correspondiente al mencionado tope —con sujeción aloquelas partes signatarias del respectivo convenio colectivo acuerden en materia de salarios, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador deimponer un límitea lasindemnizaciones por despido.
7) Que, por lo tanto +tal como lo ha juzgado el a quo-, la demora del organismo del Estado en la fijación y publicación de los topes, ta
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1772
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