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Fallos: 323:1668 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por ello, se lo dedara inadmisible. Sin costas en razón dela naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI
en disidencia) — ANTONIO BOoGGIANO — GuiILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CEsAR BELLUSCIO Y DON Gustavo A. BOosserT Considerando:

Que el recurso dela actora, centrado en la decisión de la cámara de considerar abstracta la impugnación constitucional del decreto 773/96, suscita la apertura de la vía extraordinaria por cuanto la sentencia debe equipararse a definitiva pues afecta directamente un derecho que requiere tutela inmediata y el acto de autoridad nacional, dictado con invocación de las facultades excepcionales contempladas en el art.

99, párrafo 3, dela Constitución Nacional, ostenta inconstitucionalidad manifiesta.

Que, en efecto, la norma impugnada contiene un solo artículo, que deroga el art. 105 bis de la ley 20.744, y expresa en sus considerandos:

"...que las condiciones macr oeconómicas han variado sustancialmente habiendo desaparecido las causales que originaron el dictado de la norma en cuestión". Ello significa que el Poder Ejecutivo ni siquiera invoca razones que hagan imposible la reunión de las cámaras del Congreso ni tampoco plantea razones de irresistible urgencia que justificaran la vigencia inmediata de ciertos contenidos normativos, impuestos con omisión del trámite normal para la sanción de las leyes.

En tales condiciones, son aplicables los argumentos desarrollados en la causa "Verrochi" (Fallos: 322:1726 ), que sustentan la invalidez constitucional del decreto 773/96, sin que obstea esta conclusión el dictado posterior de normas reglamentarias, que no son idóneas a los fines de subsanar los vicios originales del decreto impugnado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y se revoca la sentencia apelada, declarándose la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1668

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