24.043, son aquellos en los cuales las personas fueron efectivamente privadas de su libertad, así como que, para la aplicación de "los diversos grados" de afectación que señala V.E. en Fallos: 320:1469 , es necesario que se verifique la efectiva privación de la libertad, pues sólo a partir deahí puede considerarse "el amplio espectro queincluyó desde el menoscabo más radical ala libertad y a la vida —actos atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (art. 4, párrafos cuarto y quinto) hasta un menoscabo atenuado" (cons. 6), circunstancia que +al como se indicó- no se presenta en autos.
Por iguales razones, considero quela situación de López Rega tampoco puede asimilarse a la de las personas que tuvieron que exiliarse para preservar su libertad que, en mi opinión, se encuentran comprendidas en la ley 24.043, tal comolo sostuve in re, B.179, L.XXXIV, "Bufano, Alfredo Mario c/ Ministerio del Interior s/ art. 3 de la ley 24.043"; Q.19, L.XXXII11, "Quiroga, Rosario Evangelina e/ Ministerio del Interior s/ art. 3 de la ley 24.043" y G.517, L.XXXV, "Geuna, Graciela Susana C/ Ministerio del Interior s/ art. 3° de la ley 24.043", dictámenes del 17 de diciembre de 1999, pues la "detención efectiva" de aquellas personas se encontraba fuera de discusión y solamente existían diferencias en cuanto a la fecha de finalización del período por el cual seles concedía el beneficio.
Es que en todas las causas recién citadas existe un elemento común que no se encuentra presente en el sub lite: la efectiva privación dela libertad —aún sin orden formal de detención y la obligación de salir del país para preservar su integridad física, de tal suerte que, en los tres casos, se produjo un menoscabo a la libertad en sus distintos grados, ya que mientras una fue obligada a exiliarse sin recuperar su libertad (Quiroga), otro pudo escaparse de sus captores y fugarse para permanecer en el exilio (Bufano), en tanto que la tercera se fugó de un régimen de "libertad vigilada", circunstancias que conducen a desechar la pretendida afectación del derecho de igualdad de las actoras.
—VI-
En virtud de los fundamentos expuestos, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de febr ero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1661
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