Por ello -dijeron— su situación encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el art. 1° dela ley 24.043. Sin embargo, la resolución que denegó el beneficio fundada, a su vez, en un dictamen dela Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior— es discriminatoria, porque se sustenta en apreciaciones parciales y falsas, toda vez que el órgano administrativo desconoció el mandato constitucional que determina que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en la medida que hizo mérito de distintas causas penales que se instruían contra el señor López Rega, que finalizaron sin condena por su fallecimiento.
Afirmaron, además, que la resolución deniega el pedido "por una cuestión de apellido", que viola los derechos de igualdad ante la ley, inviolabilidad del patrimonio y defensa en juicio, así como los reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos, también incorporados a la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 18 y 75, inc. 22, C.N.).
— II La Salalll dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fs. 154/158, confirmó la resolución apelada, al considerar que, de las constancias del expediente, no surge que el señor José López Rega hubiera sido "efectivamente" detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional duranteel per fodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 (fecha en que se declaró el estado de sitio) y el 10 de diciembre de 1983.
En tales condiciones, entendió que el Decreto N° 1205/76 nunca se hizo efectivo, máxime cuando las recurrentes no contradijeron que el causante hubiera abandonado el país el 19 de julio de 1975 en misión oficial a Europa, sin regresar hasta su extradición, ni que el gobierno militar tampoco hubiese intentado detenerlo, ni instado la orden de captura.
— As. 161/166, las actoras dedujeron el recurso extraordinario que, concedido por el a quo, trae el asunto a conocimiento del Tribunal fs. 173).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1658
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