dos circunstancias: 1) que imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2°) que la situación que requiere solución legislativa de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal delas leyes (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La ausencia de reglamentación legal del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional no puede dejar inerme a la sociedad frente a las situaciones que el propio texto constitucional ahora prevé como excepcionales y, por tanto, merecedoras de remedios del mismo carácter (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
En tanto el decreto 1085/96 dejó sin efecto todas las excepciones reguladas por normas posteriores al decreto 290/95, y restableció la reducción original de los salarios del sector público nacional, las situaciones de privilegio alegadas como sustento de la violación de la igualdad no pueden fundarla (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
EMPLEADOS PÚBLICOS: Remuneración.
La Constitución Nacional no asegura la intangibilidad de las remuneraciones delos agentes de la administración pública, quienes carecen de un derechosubjetivoal mantenimiento de su monto y deben tolerar reducciones queante situaciones excepcionales de crisis no alteren la sustancia de su derecho a la retribución, es decir, no sean confiscatorias (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si bien el salario goza de la protección del derecho de propiedad, sufre del mismo modo las limitaciones que en supuestos de emergencia se han reconocido como válidas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
No es materialmente legislativa la cuestión referida a la reducción en ciertos niveles de la remuneración del personal del sector público sin exceder el marco dado por el presupuesto que corresponde a la administración general, cuyo establecimiento es atribución del Congreso conforme al art. 75, inc. 8, de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1570
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