425 1575 de los poderes, de forma tal que no pueda verse afectada esa independencia mediante reducciones o actosindividualesni sectoriales queatenten contra ella.
Tales privilegios no son dados a las personas sino a la función que invisten o al órgano que integran (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El decreto 290/95 —dictado con exdusivo fundamento en el inc. 3 del art. 99 dela Constitución Nacional— no puede ser considerado como un decreto autónomo (u ordinario) en la parte que redujo el salario de los empleados públicos, ya que ello implicaría una modificación del gasto público previsto en el presupuesto y en el caso no se cumplió con lo expresamente dispuesto en el art. 37, párrafo 2", del decreto 2666/92, en cuanto al trámite para las modificaciones al presupuesto art. 37, ley 24.156), ni se realizó distribución entre partidas (Disidencia del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Al dictar el decreto 290/95 el Poder Ejecutivo Nacional no actuó en uso de la competencia delegada atribuida por el Congreso en el art. 37 de la ley 24.156, sino en ejercicio de pretendidas facultades del art. 99, inc. 32, de la Constitución Nacional, lo cual implica que sus cláusulas son nulas de nulidad absoluta hasta la entrada en vigencia de la ley 24.624, que lo convalidó (Disidencia del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Al no haberse sancionado a ley que redama el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, no puede cumplirse con la denominada "subetapa" legislativa prevista por la norma, lo cual determina la imposibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de dictar decretos de necesidad y urgencia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La reducción salarial establecida en el decreto 290/95 sólo es válida desde la entrada en vigencia de la ley 24.624, pues un decreto de necesidad y urgencia que no haya cumplido con los requisitos del inc. 3° del art. 99 de la Constitución Nacional es nulo de nulidad absoluta y este vicio no puede ser subsanado mediante una ley posterior que tenga efecto retroactivo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1575
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