CONGRESO NACIONAL.
La potestad de disponer, por razones presupuestarias, determinadas reducciones en los niveles salariales del "Sector Público Nacional", se encuentra prevista específicamente en el art. 75, inc. 8", de la Constitución Nacional, en cuanto atribuye al Congreso la misión de fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
EMPLEADOS PÚBLICOS: Remuneración.
En principio, el trabajo del funcionario o del empleado público no puede dar lugar a otro crédito que el correspondiente al emolumento autorizado por la ley de presupuesto (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Las razones invocadas por el poder administrador en los considerandos del decreto 290/95, para ejercer la excepcional competencia que le atribuye el art. 99, inc. 39, tercer párrafo, dela Constitución Nacional, conducen al examen de cuestiones de índole financiera, enmarcadas en una política de control y reducción del gasto público (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Las medidas adoptadas en virtud del decreto 290/95 no vulneran el derecho de propiedad y la igualdad, en tanto la disminución general de los sueldos reposa en una escala porcentual no confiscatoria, que deja intactos los emolumentos de quienes perciben hasta dos mil pesos y exceptúa de la reducción sólo a aquéllas que la Constitución garantiza con la intangibilidad (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.
El Congreso de la Nación goza normalmente dela facultad de disponer la reducción de las remuneraciones de los agentes públicos siempre que lo considerase necesario o conveniente, bajo condición de respetar una razonable relación de equivalencia entre los servicios prestados y el sueldo pertinente (Voto del Dr.
Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La posibilidad de eliminar total o parcialmente el ajuste establecido por el decreto 290/95 a medida que se superen las causas que le dieron origen (art. 25),
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1572
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1572¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 262 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
