mento por la ley 21.898-, que disponía que dichas infracciones o contravenciones implicaban una responsabilidad objetiva.
También cabe tener presente que, según dijo la Corte, son aplicables alasinfracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, deacuerdo con las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción puniblele pueda ser atribuidatantoobjetiva comosubjetivamente (conf. Fallos: 311:2779 ; 312:447 , 2434, entre otros), principio cuya aplicación en la materia está expresamente prevista por el art. 861 del Código Aduanero. Así, V.E. ha expresado que es requisito ineludible de responsabilidad penal la positiva comprobación de quela acción ilícita pueda ser atribuida al procesado, tanto objetiva como subjetivamente, y también que no obsta ala aplicación de las normas generales del Código Penal la circunstancia de tratarse de una infracción aduanera y no de un delito (Fallos 308:1224 , 2043, entreotros).
Por lodemás, en materia deinfraccionestributarias, géneroal cual pertenece la especie de las infracciones aduaneras, ha expresado el Tribunal que, para que proceda aplicar una sanción, no basta meramente comprobar la situación objetiva en que se encuentra el sujeto, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación con el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable (arg. Fallos: 271.297 y suscitas; 303:1548 ; 312:149 , cons.
5, entreotros). Resulta evidente quela atribución objetiva de responsabilidad, en materia penal e infraccional, lesiona el principio de que nohay delitosin culpa, consagrado a nivel constitucional, a través del fundamento axiológico de la exigencia de lex previa del principio nullum crimen sinelege (art. 18 Constitución Nacional). Es decir, queno basta con la mera materialidad del hecho, sino que es necesario queel accionar le sea reprochable al sujeto a título de dolo o culpa.
Por lo expuesto, dada la forma en que el tipo infraccional ha sido configurado por el legislador, de forma tal que es irrelevante la culpa del destinatario del envío postal, considero que la norma del art. 983, inc. 1, ap. a) del Código Aduanero, es inconstitucional, a la luz de la doctrina supra citada de V.E.
Si bien es cierto que"la dedaración de inconstitucionalidad deuna disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (Fallos: 302:457 ;
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1428
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