mino, su texto (conforme ley 22.415), que prescribe: "El que se presentare al servicio aduanero o al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando dela verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería: ... fuere de aquélla que debe llevar la etiqueta verde u otromedio de identificación que indicarela necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación". En lo que hace a la pena aplicable, se establece el comiso de la mercadería en infracción, el cual puede ser reemplazado, a solicitud del interesado, por una multa igual al valor en plaza de dicha mercadería.
En mi criterio, la interpretación exegética de la norma lleva a determinar, en primer término, que se considera autor deesta infracción al destinatario del envíoy, por lotanto, que se trata de una verdadera responsabilidad por el hecho de otro, ya que quien debió colocar la etiqueta verde no es quien recibe la mercancía, sino —en todo caso— quien la envió. Y, en segundo lugar, se verifica que el tipo infraccional nocontempla, en su configuración, el elemento subjetivo que debe contener toda infracción, puesto que nada se dice respecto de la culpabilidad del destinatario de la mercancía, toda vez que se aplica una sanción con la mera comprobación objetiva de los hechos constitutivos del tipo.
Debe advertirse que el Código Aduanero ha regulado dos tipos de ordenamientos punitivos. Por una parte, el correspondiente a delitos de carácter penal (v. gr. contrabando, etc.) y, por otra, el correspondiente alas infracciones de carácter contravencional (v.gr. infracciones formales, infracciones al régimen de envíos postales, etc.).
Respecto de este último —el que nos ocupa ahora— la Exposición de Motivos de la ley 22.415, en loreferente al carácter puramente objetivodelasfaltas, ha señalado que "En cuanto alasinfracciones, el principio es que con la transgresión ya se produce su tipificación..." (Sección 12, ap. 5), apartándose de la exigencia de dolo o culpa en la conducta puniblepara los delitos. Para así prescribirlo, ha tenidoen cuenta, a mi modo de ver, razones de política criminal.
Es oportuno recordar, a su vez, que en materia de infracciones aduaneras esta caracterización objetiva estaba ya dispuesta por el derogado art. 166 bis de la Ley de Aduanas —introducido en su mo
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1427
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