Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:14 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

323 contra el Estado Nacional por el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que se derivar ían de la actuación ilícita queatribuyea los funcionarios del Juzgado Federal de 1ra. Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Dolores (Provincia de Buenos Aires).

2) Queafs. 78/78 vta., el demandado solicitóla citación en calidad de terceros —en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — del titular de aquel juzgado (doctor Hernán Bernasconi), de su secretario (doctor Roberto Schlágel), de las señoritas Samantha V. Farjat y Julieta La Valle, y dela Provincia de Buenos Aires. Con respecto a esta última, fundó su requerimiento en "los actos cometidos por la policía de la misma" (sic). El juez de primera instancia accedió alo solicitado mediante la escueta resolución defs. 80.

3?) Quela Provincia de Buenos Aires se presentó a fs. 106 y opuso la excepción de incompetencia en atención a la naturaleza de las partes que intervienen en el proceso.

Afs. 328/329 el juez desestimó esa defensa. Apelada dicha resolución, la Cámara Federal dejó sin efecto el pronunciamiento e hizo lugar ala excepción planteada por la provincia, disponiendo la remisión delas actuaciones a esta Corte.

4°) Que según conocida jurisprudencia de este Tribunal, para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, su competencia originaria, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte leresulte obligatoria (Fallos:

315:2316 ; 318:181 , entreotros).

En el sub examine, tanto el pedido de fs. 78 como la decisión de fs. 80 -que no fue precedida de sustanciación con la parte actora— carecen de fundamento. La demandada se limitó a sdlicitar la intervención de la provincia sin indicar hecho o cuestión jurídica alguna de la que pudiera resultar su responsabilidad. La misma ausencia de fundamentación se advierte en la referida providencia defs. 80. Si se repara en que el juez de cuya actuación resultaría la pretendida obligación estatal de resarcir los daños es federal, no se observa —prima facie y dentro del limitado límite cognoscitivo que corresponde a las cuestiones de competencia— por qué razón se podría atribuir alguna

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-14

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos