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Fallos: 323:10 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 conferida al actor en el punto5 del pagaré ("promissory note") obrante afs. 89/91 y cuya traducción lucea fs. 92/94. A su vez, funda la competencia originaria del Tribunal para conocer de estos autos, en los artículos 2 de la ley 4055, 101 —hoy 117 de la Constitución Nacional, 1 delaley 48 y 24 del decreto ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708).

En este contexto, V.E. correvista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 155 vuelta.

— II Ante todo, cabe resaltar que, la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte —por excepcional que sea el caso- (doctrina de Fallos: 155:356 ; 159:69 ; 182:195 ; 308:2356 y 2655; 310:279 , 789, 790, 970 y 2419; 311:175 ).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, noes parteuna provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según los artículos 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inciso 1° del decretoley 1285/58 (Fallos: 311:1762 y dictamen de este Ministerio Público in re M.345.XXXIV. Originario "Merico, Alejandra M. e/ Buenos Aires, Provincia de s/ nulidad", del 3 de agosto de 1998, que fue compartido por V.E. en su sentencia del 24 de septiembre de 1998).

En el sub lite, a mi modo de ver, resulta de aplicación la doctrina sentada en dichos precedentes, toda vez que no se presenta ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes queloreglamentan, habilitan la instancia originaria de la Corte.

A ellocabe agregar, que tampoco haría surtir la competencia originaria del Tribunal el hecho de que, eventualmente, se ampliara la demanda contra el Banco Central de la República Oriental del Uruguay y pudiera verse involucrado —en el pleito- dicho país, toda vez quelos Estados extranjeros noresultan aforados a esta instancia (confr.

doctrina deFallos: 297:167 ; 305:1148 y 1872; 313:397 , 495 y 717, entre otros).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-10

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